Aumento en las primas de los seguros de asistencia sanitaria
Escrito por Lorena el 26 diciembre, 2008El artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dice: “Las tarifas de primas deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas del contrato de seguro y, en particular, constituir provisiones técnicas adecuadas. Asimismo, responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes.”

De la lectura del artículo, podemos destacar que la ley se refiere únicamente al importe mínimo de las primas, establecer el principio de suficiencia de la prima; es decir, que las tarifas de primas a aplicar por las entidades aseguradoras han de ser suficientes, de tal modo que permitan a la entidad satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.
Cave aclarar que las tarifas de los seguros de asistencia sanitaria no están sujetas a autorización administrativa, ni son revisadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y ello con independencia de que este organismo pueda requerir a las entidades aseguradoras la presentación de las tarifas de primas aplicadas, con el fin de comprobar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro. Por lo tanto, y en virtud del principio de libertad de competencia, la Administración no puede intervenir en los precios de la pólizas en cuestión, sólo asume la verificación de que las mismas respetan la normativa reguladora a que anteriormente se ha hecho referencia.
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, indica que la duración del contrato debe estar estipulado en la póliza, el que no puede superar los diez años, prorrogable una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez. Existe un derecho de las partes de oponerse a la prórroga mediante notificación enviada a la otra parte con un plazo de anticipación de dos meses a la conclusión del periodo en curso.

En el ámbito de los seguros de asistencia sanitaria es una práctica habitual establecer como periodo de duración del contrato un año; lo que supone que la prima calculada tiene en cuenta el riesgo de la persona asegurada durante el año de cobertura. Esta circunstancia supone que cuando se renuevan los contratos, las primas se modifican, ya que a medida que aumenta la edad, mayor es el riesgo de necesitar prestaciones de asistencia sanitaria, por lo que la prima de riesgo es mayor.
Hay que tener en cuenta que la modificación del precio del seguro, siendo éste un elemento esencial del contrato, deberá formalizarse por escrito para que tenga validez el nuevo acuerdo. Sin embargo, en el supuesto de que el aumento de prima se produzca para el nuevo periodo de cobertura, la entidad aseguradora deberá comunicar al tomador del seguro el incremento con dos meses de antelación a la finalización del contrato (plazo previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro para la prórroga del contrato).
En caso de que el asegurado no acepte el aumento de la prima, la entidad podrá negarse a prorrogar el contrato para el siguiente periodo de cobertura. Si no se respeta el plazo de dos meses, la subida de prima no podrá aplicarse sin el consentimiento del tomador, y por tanto la entidad deberá respetar la prima del periodo anterior. Hasta el vencimiento del periodo en curso, la compañía no podrá rescindir el contrato ante un eventual rechazo del aumento de prima no previsto en el contrato, por parte del tomador.
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